Continuamos con nuestra serie de entradas relativas al tiempo de trabajo, cubriendo en ésta las jornadas especiales, previstas "para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran".
Las jornadas especiales encuentran su fundamento jurídico en el art. 34.7 ET, donde se
autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, para que pueda “establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran”. Dicha autorización se ha llevado a cabo mediante el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Según el art. 1 de este Real Decreto, las jornadas especiales consideradas en el mismo se aplican a todas las relaciones laborales reguladas por el ET, con exclusión de las relaciones laborales de carácter especial, “en las que se estará a lo dispuesto en su normativa específica”.
Ampliación de jornadas
Los sectores en los que puede establecerse una ampliación de jornada distinta a la general
son, según RD 1561/1995, los siguientes: empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes
no ferroviarios, trabajo en el campo, comercio y hostelería, transportes, trabajo en el mar, trabajo a turnos, trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás, trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía y trabajos en actividades con jornadas fraccionadas.
A modo de ejemplo, el art. 3 del Real Decreto establece que “el tiempo de trabajo y descanso de los empleados de fincas urbanas con plena dedicación estará comprendido entre las horas establecidas para la apertura y cierre de los portales”. Además disfrutarán “dentro de las horas de servicio, de uno o varios períodos de descanso, de manera que el tiempo de trabajo efectivo no exceda de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida con carácter general”, esto es, en el art. 34 ET y además tendrán derecho a “un mínimo de diez horas consecutivas de descanso entre jornadas, compensándose la diferencia hasta las doce horas”.
A modo de ejemplo también, y con el fin de mostrar alguna particularidad más, hace hincapié en distinguir el “tiempo de trabajo efectivo” del “tiempo de presencia” para los sectores de transporte y trabajo en el mar. En el art. 8 RD 1561/1995 se señala que “se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga”. Por su parte, “se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares”. Horas de presencia conceptuadas en supuestos concretos por convenios colectivos.
Limitación de jornadas
En cuanto a las limitaciones de jornada por el Real Decreto 1561/1995, se establecen en
razón de la peculiaridad de la actividad con el fin de evitar efectos negativos en la salud del
trabajador o por la penosidad en la cual hay que realizar el trabajo.
En el art. 23 RD 1561/1995 se procede a “la limitación o reducción de los tiempos de exposición a riesgos ambientales” debido a “circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad” mediante convenio colectivo o acuerdo empresa y los trabajadores o sus representantes. En defecto o en caso de desacuerdo podrá la autoridad laboral “acordar la procedencia y el alcance de la limitación o reducción de los tiempos de exposición”.
Se limitan los trabajos expuestos a riesgos ambientales, los trabajos en el campo, los trabajos en el interior de las minas, los trabajos de construcción de obras públicas y el trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación:
Para el trabajo en el campo: el art. 24 de esta misma norma regula las limitaciones de jornada en el trabajo en el campo para las faenas que exijan extraordinario esfuerzo físico o en las que concurran circunstancias de especial, “la jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas y veinte minutos diarios y treinta y ocho horas semanales de trabajo efectivo”, o “seis horas diarias y treinta y seis semanales de trabajo efectivo” cuando el trabajador tenga “los pies en agua o fango.”
Para en trabajo en las minas: el art. 25 RD 1561/1995 establece que la jornada máxima será de treinta y cinco horas de trabajo efectivo semanal. si la jornada es subterránea “se verá reducida a seis horas diarias” Cinco horas como máximo si ha “de realizar el trabajo completamente mojado”. Estableciéndose las mismas limitaciones para los trabajos subterráneos de construcción y obras públicas.
Para el trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación: el art. 31 RD 1561/1995, y dependiendo del nivel de temperatura, establece, de un lado, un “descanso de recuperación de diez minutos cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras” en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero. De otro lado, seis horas de “permanencia máxima en el interior” de la cámara con un “descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo ininterrumpido”. Y, finalmente, también de seis horas de máxima en las cámaras de dieciocho grados bajo cero o más, “debiendo concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras”.