Existen supuestos en los que cabe la posibilidad de ampliar los límites de la jornada ordinaria de trabajo. La ampliación de la jornada ordinaria se lleva a cabo mediante las llamadas horas extraordinarias.
Las horas extraordinarias son definidas por el art. 35.1 ET como “aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo 34”. Es decir, aquellas horas que superen las cuarenta semanales de promedio en cómputo anual o las horas que superen a la máxima establecida de los convenios colectivos o contratos.
Contraprestación por horas extraordinarias
Al tratarse de horas trabajadas, las horas extraordinarias deben ser remuneradas. La cuantía
de dicha remuneración se fijará mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual. El legislador da la opción, en cualquiera de los casos, de que se opte entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía monetaria, sin poder ser inferior al valor de la hora ordinaria, o bien que dicho valor se compense por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En los casos en que no exista acuerdo expreso, deberá entenderse que serán compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización (art. 35.1 ET).
Limitaciones
El art 35.2 ET establece un límite numérico general de horas extraordinarias a realizar. Dicho límite es de ochenta horas extraordinarias al año. Dentro de dicha cantidad “no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización” (art. 35.2). igualmente no se tendrá en cuenta “el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes” (art. 35.3). Por otro lado, la realización de horas extraordinarias que supere el límite máximo legal no exime al empresario de su pago con los incrementos correspondientes (puede consultarse a modo de ejemplo la STS de 16 de septiembre de 1983).
Se establecen, además, algunas prohibiciones en cuanto a su realización para los menores
de dieciocho años (art 6.3 ET), para los trabajadores nocturnos (art 36.1 ET) o para los trabajadores a tiempo parcial (art 12.4 c) ET), salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios. También se prohíbe la realización de horas extraordinarias a trabajadores minusválidos (art 13 real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo) salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.
Voluntariedad
La realización de horas extraordinarias tiene carácter voluntario, “salvo que su realización se
haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo” y siempre respetando “los límites del apartado 2 de este artículo” (art. 35.4 ET).
Ahora bien, en los casos de fuerza mayor estas horas serán obligatorias para el trabajador
y no se computan como horas extras, aunque deben compensarse como extraordinarias si
bien están sujetas a un tipo menor de cotización.
Registro
La realización de horas extraordinarias no esta sometida a una autorización previa de la
administración laboral. Pero sí es necesario que el empresario registre las horas extraordinarias. Así, “la jornada de cada trabajador se registrará día a día” y “se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente” (art 35.5 ET). Por su parte, la DA 3ª RD 1561/1995, señala que el empresario debe informar a los representantes de los trabajadores mensualmente “de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes”.