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El Tiempo de Trabajo (IV): el Horario de Trabajo (2)

Trabajo nocturno y trabajadores nocturnos.

Trabajo nocturno y trabajadores nocturnos


El art. 36.1 ET considera trabajo nocturno el “realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana”. Cuando el empresario recurra regularmente a esta modalidad deberá informar a la autoridad laboral.


En el mismo artículo se conceptualiza al trabajador nocturno como “aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual”. Se puede por tanto realizar sólo una parte de la jornada en horario de trabajo nocturno y seguir siendo considerado trabajador nocturno.


Ya que el trabajo nocturno suele ser más penoso, en la medida en que es contranatural y

atenta contra los ritmos circadianos del sueño, el legislador ha añadido ciertas limitaciones.


En esta línea, el art. 6.2 ET establece que no podrán realizar trabajos nocturnos los trabajadores menores de dieciocho años, ni las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente cuando exista riesgo de repercutir sobre el embarazo o la lactancia (art. 26.1 LPRL).


Por otro lado, el art. 36.1 ET señala que “la jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días”. Pero, además, estos trabajadores “no podrán realizar horas extraordinarias”, salvo que “resulte necesario para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes” (art. 32.1.b) RD 1561/1995). Ampliando también en el mismo artículo el período de referencia de quince días en los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el real Decreto.


Por otro lado, la ley establece para los trabajadores nocturnos un nivel de protección en

materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, debiendo incluir unos servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa. Además, deberán ser sometidos a una evaluación gratuita de su salud, con carácter previo al inicio del trabajo nocturno. igualmente estas evaluaciones se realizaran de manera regular conforme a los términos que se establezca en la normativa específica en la materia.


En caso de que a un trabajador nocturno se le reconozcan problemas de salud ligados al

hecho de su trabajo nocturno, tendrá derecho a ser destinado a un puesto de trabajo diurno

que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos. Dicho cambio de puesto de trabajo que se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto para la movilidad funcional y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, por tanto, no necesariamente de igual categoría pero que existe en la empresa.


Una última limitación la recoge el art. 36.1 ET cuando señala que el Gobierno podrá fijar

“limitaciones y garantías adicionales” para realizar el trabajo nocturno, pero sólo “en ciertas

actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad”.


El trabajo nocturno se somete a una retribución específica que se prevé que deberá ser

superior a la normal para dicho puesto de trabajo. El art. 36.2 ET delega su determinación a

la negociación colectiva. Ahora bien, no tendrá este carácter de “específica” en los supuestos en que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.


Esta retribución específica, que suele denominarse en los convenios como “plus de nocturnidad”, no retribuye una jornada nocturna, sino a las horas trabajadas durante el período legalmente calificado como nocturno (puede consultarse a modo de ejemplo STS de 1 de diciembre de 1997). Igualmente es necesario comprobar para la aplicación correcta de la regla sobre la cuantía de este complemento, que concurre tanto la naturaleza nocturna del trabajo como su influencia en la fijación del salario (puede consultarse a modo de ejemplo STS de 25 de febrero de 1994). Pero, además, lo importante no es el número real de horas de noche realizadas sino la programación general en el desarrollo del trabajo, con el fin de saber si estamos ante un trabajo realizado en horario nocturno o un trabajo que por su propia naturaleza sólo puede llevarse a cabo por la noche (puede consultarse a modo de ejemplo STS de 10 de diciembre de 2004).

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