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El Tiempo de Trabajo (IV): el Horario de Trabajo (y 3)

Trabajo a turnos y ritmo de trabajo.

La regulación legal del trabajo a turnos y ritmo de trabajo es escasa, por lo que suele ser

completada por convenios colectivos en aquellos sectores en los que la actividad empresarial así lo requiere. Aquí nos ceñiremos a lo estipulado en el ET, que supone una serie de mínimos que deberán ser respetados por los distintos convenios colectivos.


Concepto y generalidades


El trabajo a turnos es toda forma de organización del trabajo en equipo por el que los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas (art 36.3 ET). En estas empresas, y siempre que lo requiera la propia organización de la actividad productiva,

se podrá acumular el medio día de descanso semanal por períodos de hasta 4 semanas,

o bien, se puede separar del correspondiente al día completo para su disfrute en otro momento de la semana.


También cabe la particularidad de que no pueda el trabajador disfrutar del descanso mínimo

de 12 horas entre jornada y jornada. En estos supuestos, se puede reducir el mismo, en

casos concretos, hasta un mínimo de 7 horas, compensándose la diferencia hasta las doce

horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes (puede consultarse a modo de ejemplo STSJ de La Rioja de 23 de octubre de 1997).


Empresas con procesos productivos continuos


Se derivan de la definición tres requisitos:

  • Organización por equipos.

  • Rotación de los trabajadores.

  • Turnos variables

En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del

día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos. Además, ningún trabajador estará en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria al mismo. Una voluntariedad que en ningún caso podrá entenderse como definitiva y permanente, salvo que se hubiera establecido por contrato de trabajo (puede consultarse a modo de ejemplo STSJ de Andalucía de 24 de abril de 1996).


Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos,

incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores

que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana. En el caso de los trabajadores contratados específicamente para completar dichos equipos durante días concretos, habrá que estar en lo dispuesto en la contratación a tiempo parcial regulada en el art. 12.1 ET.


Ritmo de trabajo: seguridad y salud


Nos dice el art. 36.5 ET que cuando un empresario organice el trabajo en la empresa según

un cierto ritmo deberá considerar, en todo caso, el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente en lo relativo a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Especialmente deberán ser tenidas en cuenta estas exigencias con el fin de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo.


Además, los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deben gozar de un nivel

de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza del este trabajo, con servicios de protección y prevención apropiados y equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa (art. 36.4 ET). Debemos añadir a esto que la asignación del turno debe tener en cuenta los derechos de formación del trabajador conforme a lo dispuesto en el art. 23.1 a) ET.

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