Damos con esta entrada inicio a una serie acerca del tiempo de trabajo: jornada ordinaria y especiales (con especial mención al caso del sector de hostelería), horas extraordinarias, horario de trabajo e interrupciones del mismo.
La jornada de trabajo es el tiempo en que el trabajador desarrolla sus servicios a lo largo
de un día, aunque su cómputo puede ser, además de diario, por semanas, por meses o por
años. Representa la jornada, por tanto, el tiempo en que, dentro de una relación laboral temporal o indefinida, el trabajador está sujeto a los derechos y obligaciones propios del contrato de trabajo suscrito con el empleador.
El art. 40.2 CE establece que los poderes públicos garantizarán “la limitación de la jornada laboral” con el fin de asegurar el “descanso necesario”. Dichas garantías han sido reguladas en nuestro ordenamiento básicamente por los arts. 34, 35 y 36 ET. A ello hemos de sumar las líneas marcadas por una serie de directivas comunitarias, como la Directiva 2003/88, de 4 de noviembre de 2003, que establece normas sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, como su limitación y distribución diaria y semanal.
Jornada ordinaria
El art. 34.1 ET establece que “la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo”, aunque seguidamente se establece una duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, atendiendo al derecho necesario, que “será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”. Es decir, que la jornada de trabajo será la fijada en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el contrato de trabajo individual pero siempre respetando la jornada máxima fijada por el legislador.
Por trabajo efectivo, según el art. 34.5 ET, ha de entenderse el tiempo en que “tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo”. Es decir, el tiempo durante el cual el trabajador ocupa su puesto de trabajo realizando las funciones para las cuales se le contrató.
No se considera trabajo efectivo el tiempo de desplazamiento en la ida y en la vuelta del trabajo, aunque el accidente in itinere está considerado como accidente de trabajo. Como regla general, tampoco es tiempo de trabajo efectivo el cambio de ropa o equipo para efectuar el trabajo o el aseo personal salvo pacto o disposición legal en contrario por razones de salud laboral. Ni tampoco es tiempo de trabajo efectivo la mera presencia, disposición o espera por ejemplo para recibir una llamada y acudir al puesto para realizar el trabajo. Sí, en cambio, tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo las guardias médicas de presencia física en el centro sanitario (puede consultarse a modo de ejemplo STS de 6 de marzo de 2006).
La jornada máxima fijada por el legislador es en promedio anual, por lo que, según el art.
34.2 ET, “mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año”. A ello unimos, que tras la reforma de la Ley 3/2012, “en defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo”. Con esta modificación se da a la empresa potestad para fijar de manera unilateral una parte de la jornada laboral de forma irregular teniendo que informarse a los trabajadores únicamente “con un preaviso mínimo de cinco días” sobre el día y la hora. No obstante, “deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos” (art. 32.2 ET). A ellos se une que en un período de no más de cuatro meses la duración media del trabajo no excederá las 48 semanales (arts. 6 y 16 Directiva 2003/88/CE). Por otro lado, y a efectos del cómputo de la jornada, “no se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral (…), el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias” (art. 35.3 ET).
En cuanto al número de horas ordinarias de trabajo efectivo, señala el art. 34.3 ET que
“no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario”. En cualquier caso, habrá de respetarse el tiempo de descanso entre jornadas que, según establece este mismo artículo, es como mínimo de 12 horas.
El artículo 34.3 ET establece además una limitación especial para menores de dieciocho
años los cuales “no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación”. En caso de trabajar para varios empresarios, se computan para calcular el máximo “las horas realizadas con cada uno de ellos”.
Por último, hemos de hacer mención al art. 34.8 ET, donde se señala que “el trabajador
tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla”. A la hora de buscar la conciliación de la vida laboral y familiar sugiere el legislador una serie de indicadores
o de recomendaciones cuando señala que “se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos”. Esto habrá de hacerse, además, bajo el objetivo de “la mejora de la productividad en las empresas”. Lo cual es incoherente con otra parte de la reforma que, como anteriormente se dijo, permite a las empresas distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo, pues las posibilidades de conciliación disminuyen o se anulan en tal caso.